sábado, 18 de agosto de 2012

Estudio Contable Merino: PLAZOS DE PRESCRIPCION DE LAS DEUDAS LABORALES – LIQUIDACION DE BENEFICIOS SOCIALES

Es importante que los trabajadores conozcan a perfección el tema de la prescripción de las deudas empresariales derivadas de su relación laboral. Extinguido el contrato de trabajo, y dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas según ley, el empleador está obligado a efectivizar el pago de la deuda laboral, la denominada “liquidación”.

El contrato de trabajo suele extinguirse por renuncia o despido. Cuando se extingue por renuncia o despido justificado (1) el empleador debe pagar al trabajador los beneficios sociales pendientes, a decir: deuda por vacaciones (2) , deuda por gratificaciones(3) y la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) (4).

Cuando el contrato de trabajo se extingue por despido nulo (5) o por despido arbitrario (6) el empleador, además del pago de la liquidación de beneficios sociales, tiene el deber de abonar a beneficio del trabajador una indemnización a razón de un sueldo y medio por cada año de trabajo. Los beneficios sociales y la indemnización por despido arbitrario son los costos regularmente componentes de la deuda laboral empresarial.

Si el empresario no efectuase el pago de la liquidación dentro del plazo de cuarenta y ocho horas de extinguida la relación laboral el trabajador tiene la opción de exigir dicho pago a través de un proceso inspectivo, primero, y conciliatorio, después, desarrollado ante el Ministerio de Trabajo y/o a través del ejercicio del derecho de acción ante el Poder Judicial.

Cabe señalar que la deuda laboral es prescriptible, es decir, transcurrido un periodo de tiempo sin que el trabajador haya exigido su pago se extingue el derecho de exigirlo judicialmente; en sencillo: la deuda aún existe, no obstante se ha extinguido la posibilidad de la exigencia judicial del pago.

En la actualidad, los plazos para que los trabajadores exijan los pagos de beneficios sociales y remuneraciones devengadas así como la indemnización por despido nulo o arbitrario, sin que aquéllos prescriban, son de cuatro años y de treinta días naturales (7), respectivamente, computados, ambos, desde la extinción del vínculo laboral.

Además, cuando el despido es nulo o arbitrario, de manera alternativa pero excluyente al proceso judicial de pago de beneficios sociales e indemnización, el trabajador puede exigir acumulativamente, en las instancias judiciales, la reposición al empleo y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el periodo de tiempo en que ha durado el proceso judicial de reposición.

La acción de reposición es excluyente a la acción de pago de beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario, es decir, judicialmente, no se puede exigir reposición y coetáneamente el pago de la liquidación. Esto es así al punto que si un trabajador es objeto de despido nulo o arbitrario y ha cobrado su liquidación está imposibilitado de exigir judicialmente su reposición. La lógica de este efecto halla razón en que el cobro de tal liquidación sólo debe materializarse extinguido el vínculo laboral considerándose, cuando el trabajador cobra tal concepto, como un acto voluntario que consiente el despido, que la perfecciona.

La Constitución de 1979 en su artículo 49° señalaba que la acción de cobro de los beneficios sociales y remuneraciones prescribía a los quince años. La vigente Constitución de 1993 no regula en su contenido el tema de la prescripción laboral dejando su desarrollo a una norma con rango legal (8) la cual señaló, inicialmente, un plazo prescriptorio de la deuda laboral de dos años ampliándose, luego, en el año 2000, a cuatro años.

Un carácter muy importante del Derecho Laboral (9) es su naturaleza protectora de los intereses del trabajador, parte débil en la relación laboral. A diferencia de los contratos civiles (10) en donde la relación entre los contratantes es de naturaleza equitativa u horizontal, en los contratos de trabajo el trabajador desarrolla servicios personales subordinados, es decir, se encuentra entramado en una relación inequitativa, de desventaja, vertical, en donde el empresario es quien determina las reglas y directivas en la producción, fiscaliza su cumplimiento y establece sanciones. Para compensar tal subordinación es que el derecho laboral interviene con su carácter tuitivo protegiendo los derechos e intereses del trabajador. No obstante lo anterior, y en contradicción a la naturaleza de la justicia, la prescripción de las deudas civiles es de diez años y de las deudas laborales de cuatro.

En materia de prescripción laboral y otras materias laborales es de consuno considerar que la Constitución de 1993 y las leyes laborales vigentes, en conjunto, son menos protectoras del trabajador. Esquematicemos el problema que analizamos con un ejemplo: un trabajador ha culminado su relación laboral con un banco teniendo el derecho de percibir en su liquidación de beneficios sociales la suma de S/. 20 000 nuevos soles, por otro lado, a otro trabajador se la vencido el plazo de pago de un préstamo obtenido del mismo banco cuya suma asciende al monto de S/. 30 000 nuevos soles. El primer trabajador tendría un plazo de cuatro años para exigir al banco el pago de su deuda laboral antes que prescriba, en cambio, el banco tendría el plazo de diez años para exigir al segundo trabajador el pago de su deuda civil. La ley, aquí, lamentablemente se interpreta y aplica a favor del más fuerte y no del más débil. Lo ancho para el más fuerte, lo angosto para el más débil.

Recalcar. Es importante que nuestro país se entrame en un proceso continuo de crecimiento económico (o crecimiento de la producción) centrando principalmente en una expansión del mercado interno, sin embargo, y dada las condiciones sociales actuales, es imprescindible empezar a avanzar en el tema del desarrollo económico (o incremento del nivel promedio de vida nacional). El crecimiento es necesario para el desarrollo, empero, insuficiente.

El país requiere además del crecimiento económico una correcta y justa política económica de distribución y redistribución de la riqueza. Es insoslayable, por su directa implicancia en la producción y el empleo, fomentar la inversión; no obstante, apuntando al desarrollo económico, guiados por la consigna política de ver la nación como conjunto, se la debe incentivar extendiendo e intensificando prioritariamente el mercado interno, aplicando, paralela y firmemente, políticas de distribución y redistribución de la riqueza. Inversión sí, pero principalmente interna, con justicia social.

Un derecho laboral realmente tuitivo que implemente y extienda el goce y ejercicio de los derechos laborales está en perfecta correspondencia con un país construyéndose a base de inversión con justicia social. En concreto, en el tema de la prescripción laboral desarrollado por el presente artículo afirmar categóricamente que no es socialmente justo una prescripción de las deudas laborales en el plazo de cuatro años, no en comparación con las deudas civiles que prescriben a los diez años.

Finalizando. La propuesta debería rebasar a la mera equiparación de la prescripción de las deudas laborales y civiles al plazo de diez años, pues, incluso esta homologación sería injusta por prescindir que en los contratos civiles la relación es horizontal y en los contratos de trabajo vertical; desventaja real donde el Derecho laboral debe intervenir a beneficio del trabajador.

(1)  Es el despido con causa justa y que se basa en el bajo rendimiento (probado) o en la falta grave cometido por el trabajador. Si el despido tuvo por causa una falta grave perpetrada por el trabajador generadora de un perjuicio económico al empleador éste tiene el derecho de retener temporalmente el pago de los beneficios sociales e interponer, dentro del plazo de caducidad de treinta días computados desde la extinción del vínculo laboral, una demanda judicial de indemnización por daños y perjuicios dirigida contra el trabajador.

(2) Vacaciones monetarias truncas y, de ser el caso, vacaciones monetarias devengadas y la indemnización por vacaciones físicas no gozadas.
(3) Gratificaciones truncas y, de ser el caso, gratificaciones devengadas.
(4) Aquélla aún no depositada en la respectiva entidad financiera. En algunos casos el empleador jamás realizó dichos depósitos.
(5) Aquél tipo de despido injusto que afecta directamente derechos fundamentales, a decir, el derecho a la sindicación, a la no discriminación, etc. Se encuentra regulado en el artículo 29 ° del TUO del Decreto Legislativo N° 728, Decreto Supremo N° 003-97-TR.
(6) Despido sin causa o con causa controvertible, denominado también despido ad
nutum o simplemente despido incausado.

1 comentario:

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